La extradición en el nuevo proyecto de ley cubano. Garantías para el otro

Foto: Yandry Fernández.

La extradición en el nuevo proyecto de ley cubano. Garantías para el otro

2 / agosto / 2021

La extradición es una institución del derecho penal internacional que permite a un Estado entregar a otro homólogo a un individuo que —aunque se encuentra de manera física en el primero— ha sido acusado o condenado por el último. De esta manera, el Estado reclamante pude enjuiciarlo vía penal por un delito o ejecutar una pena impuesta.

Esta institución deriva de los límites que impone la propia soberanía de los Estados y de la consecuente imposibilidad del que reclama de aprehender per se al sujeto acusado o condenado[1] —por ello ha de solicitar al Estado donde se encuentra el perseguido que lo aprehenda y que lo entregue—.

Varios son los principios jurídicos que gravitan sobre la extradición, pero tres de ellos revierten una particular relevancia.

El primero es el principio de identidad de la norma. Consiste en que el delito por el cual se persigue al sujeto, cuya extradición interesa, ha de estar tipificado también en el Estado al cual se le realiza la solicitud. O sea, ambos ordenamientos jurídicos deben considerar el hecho como delito. No es necesario que reciba el mismo nomen, pero la conducta delictiva ha de ser penada con la suficiente gravedad para que se activen los necesarios canales político-administrativos.

La reciprocidad es el segundo principio a reseñar. Se ha instaurado en la práctica internacional la obligatoriedad de extradición para aquellos casos en los cuales existan tratados bilaterales entre los Estados participantes, o si ambos son firmantes de un tratado internacional al respecto. En el resto de los casos la solicitud puede realizarse, pero el Estado requerido no tiene por qué responder al pedido.

En el informe de Cuba de 2017 al Comité contra la Desaparición Forzada se lee: «El Gobierno cubano tiene 25 acuerdos bilaterales de asistencia jurídica recíproca en materia penal que están en vigor. Los acuerdos comprenden un total de 17 países, y en 14 de ellos se incluye el tema de la extradición. Asimismo, Cuba ha firmado 11 tratados de extradición con diferentes países».

El tercer principio es el referente a la exclusión de delitos políticos. Salvo los conocidos como delitos políticos relativos —en el que un delito común se realiza con una intención política—, existe una práctica establecida, expresa y consuetudinaria de no acceder a la extradición de sujetos cuya petición emane, o pueda inferirse que emana, de razones políticas.

En la propuesta de Ley de Procedimiento Penal que el Tribunal Supremo Popular elevó a la Asamblea Nacional del Poder Popular para su aprobación, bajo el título VI «De la cooperación internacional», capítulo II «de la extradición», se regula dicha institución con un detalle sensiblemente superior al del texto anterior.

En la sección primera —«Disposiciones generales»—, la norma propuesta a aprobación describe los principios relatados con anterioridad. Así, en el artículo 720 se reconoce el principio de reciprocidad, aunque le otorga un papel supletorio al referir: «se puede solicitar o conceder, de acuerdo con lo establecido en la ley, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y, en su defecto, por el principio de reciprocidad».

En el artículo 721 se reconoce de manera parcial la identidad de la norma cuando ordena: «La extradición solo puede solicitarse o concederse por delitos previstos en la ley vigente, tanto en el momento de su comisión como en el de tramitarse la solicitud». En el artículo subsiguiente establece límites mínimos de gravedad para solicitar o conceder la extradición. Al final, en el 723, regula el principio de exclusión de delitos políticos, o sea, que no se concede la extradición cuando: a) «se trate de delitos de carácter o naturaleza política, no considerándose como tales los actos de terrorismo, los crímenes contra la humanidad previstos por los tratados, ni el atentado contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia». Este inciso excluye de la protección a los delitos políticos relativos repudiados por la comunidad internacional.

Hasta este punto, la redacción es esclarecedora y no difiere de la práctica internacional al respecto. Empero, en el artículo 739, inciso b), se inserta una narrativa harto ambigua, que se distancia de manera incomprensible de la precisión del 723, inciso a). El artículo 739, inciso b), indica: «Solo puede solicitarse la extradición de los cubanos que hayan atentado en el extranjero contra la seguridad del Estado cubano o cometido delitos contra los intereses fundamentales políticos o económicos de la República de Cuba».

El artículo 723, inciso a), indica, numerus clausus[2], los casos en los cuales puede proceder una extradición por motivos políticos, a saber: terrorismo, crímenes contra la humanidad previstos como tales en los tratados internacionales, los magnicidios o atentados contra la vida de los familiares del jefe de Estado o de Gobierno. El 739, inciso b), utiliza una narrativa numerus apertus[3] y habla de atentado contra la seguridad del Estado cubano, o delitos contra los intereses fundamentales políticos o económicos de la República de Cuba.

Lo que entienden las autoridades cubanas por atentado contra la seguridad estatal se extiende a conductas cuya peligrosidad social es nula, y el único «peligro» consiste en servir de inspiración.

Luis Robles Elizástegui, por ejemplo, se encuentra acusado por la Fiscalía cubana de un delito de propaganda enemiga, el cual está regulado en el libro segundo de la Ley 62 —«Código Penal»—, título I: «Delitos contra la seguridad del Estado». O sea, la misma Fiscalía, cuyo jefe de la Dirección de Procesos Penales alardea torpemente en televisión nacional sobre la posibilidad de extraditar y juzgar en ausencia, entiende una manifestación pacífica como un delito contra la seguridad del Estado y, en consecuencia, susceptible de reclamo en virtud del artículo 739, inciso b), de la propuesta de Ley de Procedimiento Penal.

Se trata de un contenido que abarca supuestos que la comunidad internacional no contempla; una extralimitación de las posibilidades reales de concretar una extradición activa[4]. Por tal motivo, el artículo 739 se transforma en un bluff procesal. Es, al mismo tiempo, una prueba documental del doble rasero en Cuba, pues se protege al sujeto que reclama un tercer Estado —enumera los casos en los cuales procedería una extradición pasiva— y luego regula criterios mucho menos garantistas para los casos de cubanos reclamables según una extradición activa. 


[1] Con la cuestionable excepción de la doctrina male captus bene detentus.

[2] Limitación del número de plazas establecido por un organismo o una institución.

[3] Puede traducirse como lista abierta. Se emplea cuando se pretende expresar, con finalidad o valor jurídico, que una determinada relación no se agota en su propia expresión, sino que se halla abierta y admite la acumulación o inclusión de nuevas unidades o individualidades.

[4] De manera doctrinal, se le llama extradición activa cuando el punto de mira se ubica en el Estado reclamante, en el que solicita a otro la entrega de un acusado o condenado. Extradición pasiva cuando el punto de mira está en el Estado que accede a la solicitud. Así, la legislación cubana regula en qué casos procede la entrega de un acusado o condenado —extradición pasiva desde el punto de mira del Estado cubano— y luego indica cuáles son los sujetos susceptibles de reclamo por parte del Estado cubano —extradición activa—.


*** Este texto forma parte del dosier «La reforma penal en Cuba, una mirada en perspectiva».


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