José Luis Reyes, jefe del Departamento de Procesos Penales de la Fiscalía General de la República, Cuba.

Foto: Captura de pantalla.

Juicios en ausencia: otra advertencia (engañosa) de la Fiscalía en Cuba

25 / mayo / 2021

La tergiversación del Código Penal cubano, al referirse al delito de mercenarismo, no fue la única comunicación engañosa que transmitió José Luis Reyes Blanco —jefe del Departamento de Procesos Penales de la Fiscalía General de la República— en el programa Hacemos Cuba, el 14 de mayo de 2021.

La manera en que advirtió sobre la posibilidad de juzgar en ausencia a aquellas personas que financien desde el exterior supuestos actos de «subversión ideológica», no fue rigurosa con la esencia de leyes cubanas e internacionales.

Humberto López —director y presentador del citado programa televisivo— interrogó al fiscal Reyes Blanco sobre las consecuencias que recaerían sobre aquellos que financien desde el exterior hechos que persigan la agitación política en Cuba.

«La propia legislación nuestra —contestó el fiscal— (…) nos posibilita el juzgamiento de personas que no se encuentren en el país. [A los] que están financiando o [a los] que tengan un nivel de participación —porque puede ser que algunos financien y otros convoquen, otros coordinen, entonces [tienen] un nivel de participación para que esta acción que pretenden que se realice aquí en Cuba tenga éxito—. Entonces, todas las personas que puedan tener un nivel de participación pueden ser procesadas y pueden ser procesadas en ausencia.

»En Cuba tenemos el procedimiento expedito en nuestra Ley de Procedimiento Penal que también será adecuada en los próximos meses, pero la que tenemos perfectamente recoge el procedimiento, la forma en que debe ejecutarse ese tipo de proceso y juzgar en ausencia a aquellas personas; o hacer algún tipo de cooperación jurídica internacional, trasladarle al Estado donde se encuentre los hechos que ha cometido, si son hechos delictivos. Ahí entran otras consignaciones de índole de derecho comparado, del derecho en los lugares donde se encuentra; pero existe la cooperación jurídica internacional» —finalizó José Luis Reyes.

El juicio en ausencia es una figura que no se contempla de manera exclusiva en la legislación cubana; y, contrario a como hizo parecer el fiscal José Luis Reyes Blanco en la televisión, tanto en Cuba como en otros Estados se considera una excepción y no una regla.

La Ley de Procedimiento Penal cubana (LPP) —artículos 446 y 447— norma que la ausencia de un acusado —manejada como rebeldía— suspende el ejercicio de la acción penal; ello provoca el archivo de las actuaciones hasta que el acusado pueda ser presentado ante el Tribunal.

Sin embargo, el Artículo 454 establece que podrán juzgarse en ausencia a quienes cometan delitos «contra los intereses fundamentales, políticos o económicos de la República» o si los hechos punibles están «asociados al delito internacional organizado».

FISCAL CUBANO TERGIVERSA EL CÓDIGO PENAL EN TELEVISIÓN

Lo que deja claro la intervención del fiscal es que para el Gobierno cubano el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es considerado una amenaza a los «intereses fundamentales, políticos o económicos de la República». El funcionario hizo piruetas argumentales para sugerir que es posible y práctico para el Gobierno cubano solicitar a Gobiernos de otros países que juzguen a personas residentes en sus países por delitos que allí no son tales; como, por ejemplo, manifestarse de forma pacífica para exigir derechos políticos o apoyar a quien se manifieste.

La «argumentación» en televisión nacional, más que ejercicio de educación jurídica, debe leerse como una amenaza, que en principio busca más disuadir que ser llevada a la práctica. Una acción represiva en ausencia contra un ciudadano cubano por financiar o amplificar la convocatoria a una protesta solo es aceptable para regímenes autoritarios. En el concierto internacional de naciones en el cual, le guste o no, tiene que insertarse el Gobierno del archipiélago, traería consecuencias.

Un juzgamiento como ese no buscaría la administración de justicia. Ningún Estado democrático reconocerá o cooperará con un juicio que no busca sancionar un hecho internacionalmente punible, sino reprimir el ejercicio de un derecho humano.

Juzgar en ausencia a quien convoque una manifestación pacífica en Cuba desde el extranjero o a quien recargue el teléfono de quien decida manifestarse en el archipiélago, solo demostraría la intolerancia del Gobierno cubano y la capacidad de usar la ley para legitimar el destierro de sus ciudadanos.

UNA MIRADA GLOBAL SOBRE EL JUICIO EN AUSENCIA

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) regula en su Artículo 14 las reglas básicas del debido proceso. Estas reconocen que toda persona «tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. El apartado d) establece, además, que toda persona acusada de delito tendrá derecho «a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección».

Una interpretación literal del Artículo 14. 3, inciso d), del PIDCP, no dejaría dudas sobre la prohibición del juicio en ausencia. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos (Comité) —órgano que dentro de la Organización de Naciones Unidas se encarga de interpretar el PIDCP— reconoce otra directriz en la Observación General Número 13 al afirmar que: «Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios [en ausencia], es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa».

Aunque el Comité deja abierta la posibilidad de realizar juicios en ausencia, no aclara en qué se basan las «razones justificadas» que pudieran permitir esta realización. Durante su decisión en Mbenge vs. Zaire (1983, un año antes de la Observación General No. 13) fue claro en que existen causas que autorizan el juicio en ausencia. Estas tienen que ver con el funcionamiento de la administración de justicia. A saber:

«No puede interpretarse que esta norma [Artículo 14.3 d] y otras garantías del debido proceso consagradas en el Artículo 14 prohíben indefectiblemente los procesos en ausencia sin consideración de las razones de la ausencia del acusado. En efecto, los procesos en ausencia son en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado, a pesar de haber sido notificado con suficiente antelación del proceso en su contra, se rehúsa a ejercer su derecho a encontrarse presente durante el proceso) permisibles por el interés de tener un correcto funcionamiento de la justicia».

La regulación de los juicios en ausencia es dispar. En los Estados Unidos, por ejemplo, a nivel federal, estos están, en principio, prohibidos; pero esta prohibición no está establecida en la Constitución del país, sino en las Reglas Federales de Procedimiento Penal. En Europa tampoco se comportan de manera homogénea las disposiciones al respecto; no obstante, los miembros de la Unión Europea pueden emitir una orden de detención por una condena realizada en un juicio en ausencia.

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Fuente: Hammerschlag, D. (2020). «Sobre la constitucionalidad del juicio en ausencia». Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, (18)2, pp. 55-84.

JUICIOS EN AUSENCIA EN LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES

El primer acusado que fue juzgado en ausencia en la historia del derecho penal internacional fue Martin Bormann, en Núremberg. El Estatuto del Tribunal Militar Internacional preveía de manera específica la posibilidad de juzgar a los acusados en ausencia gracias al Artículo 12. Pero, a pesar de esta innovación inicial en la persecución penal internacional, los próximos tribunales internacionales desistieron de juzgar en ausencia a los acusados.

El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda no previeron en sus estatutos y reglas el juicio en ausencia, sino que establecieron el derecho del acusado a encontrarse presente durante el proceso. Solo está permitido la celebración del juicio en ausencia después de una aparición inicial del acusado. Esta regulación la previeron, además, tanto el Tribunal Especial para Sierra Leona como el Tribunal para Camboya.

El Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal establece la comparecencia en el proceso como una obligación del acusado. Por tal motivo, podría afirmarse que la Corte Penal Internacional no ha autorizado la celebración de juicios en ausencia.

La única excepción a esta regulación —que posee una disposición pareja con el juicio en ausencia— en el derecho penal internacional es el Tribunal Especial para el Líbano el cual se creó luego de un acuerdo entre ese país de Oriente Medio y las Organización de las Naciones Unidas. Este tribunal posee una composición híbrida y juzga delitos cometidos en el Líbano —como el homicidio del primer ministro Rafik Hariri (2005)—, ajustado a sus leyes, pero con mayoría de jueces extranjeros y fuera del país.

LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN CUBA

Esa particular naturaleza jurídica y el hecho de que los acusados se dieron a la fuga gracias a complicidades estatales hacen que el Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano prevea el juicio en ausencia en su Artículo 22. En este caso, todos los implicados fueron juzgados en ausencia.

Las condiciones que establece el Artículo 22 para juzgar en ausencia son las siguientes: «cuando expresamente el acusado ha renunciado por escrito a su derecho a estar presente», «cuando el acusado no fue entregado al Tribunal por las autoridades correspondientes» y «cuando el acusado se ha fugado o no puede darse con su paradero y se han hecho todas las gestiones para aprenderlo e instruirle de cargos antes del juicio».

La competencia de los Tribunales Internacionales no solo es compleja cuando se trata de acusados en ausencia. La Corte Penal Internacional no tiene competencia para conocer cualquier delito, menos si es cometido en alguno de los países que no han ratificado el Estatuto de Roma. Cuba es uno de esos países.

 

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