Karla Pérez en el aeropuerto internacional de Tocumen. Ciudad de Panamá, 18 de marzo de 2021. Foto: El Mundo CR.
El destierro de Karla Pérez como negación de su condición de persona y sujeto de derechos
22 / marzo / 2021
El Gobierno cubano ha limitado arbitrariamente los derechos humanos de Karla Pérez en par de ocasiones. Primero, cuando violó su derecho al estudio por razones políticas y, ahora, cuando la dejó en una situación de «apatridia» al impedirle entrar a Cuba y notificársele cuando estaba de tránsito en Panamá. Karla Pérez es una víctima a quien, además de sufrir el agravio, se le ha negado una posible reparación.
No hablo de Karla como una víctima porque desee sobredimensionar su caso. Lo hago porque una víctima es la persona cuyos derechos han sido violados, o conculcados, y como consecuencia sufre un daño injustificado.
El daño que ha sufrido Karla —y ese número de cubanos aún no contados que durante décadas también han sido desterrados— no lo ocasionó un funcionario alocado o desubicado. En un sistema como el cubano, en el cual se pondera la verticalidad, el centralismo y existe escasa estima por la autonomía de los funcionarios, un daño como este no es fortuito. El responsable, máximo y directo, es el Gobierno cubano.
La división de funciones entre instituciones no tiene, en Cuba, equiparación con la de repúblicas democráticas. Y no equivale, en casi ningún caso, a procederes y competencias que en temas y áreas clasificados como «seguridad nacional» dejen márgenes para la improvisación e iniciativa de los mandos subalternos. La evidente impunidad que seguirá a la violación a los derechos de Karla por parte del Ministerio del Interior y sus aparatos de Seguridad del Estado y Emigración, y el apoyo brindado por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores (Minrex) a los decisores, constituyen un apoyo expreso del Gobierno a la reproducción sin consecuencias de este tipo de conductas.
La conferencia de prensa ofrecida por Yaira Jiménez, directora general de Prensa, Comunicación e Imagen del Minrex, el viernes 19 de marzo de 2021, justificó el destierro de Karla al aducir que se trata de una «ciudadana cubana emigrada, con varios años fuera del país, conocidos vínculos con su mentor Eliecer Ávila, y con otros de estos personeros». Se mencionó además que Karla es un «instrumento y no es la primera vez que es utilizada para este tipo de manejos y acciones fuera de la ley y desestabilizadoras contra Cuba». También se concluyó que la «intención de reinstalar a Karla en el país cumplía propósitos subversivos».
De la declaración de la funcionaria del Minrex se desglosan importantes conclusiones:
- El Gobierno no admite que la ciudadanía sea la base para el reconocimiento de derechos a los cubanos. Las cubanas y cubanos emigrados, mucho más si llevan varios años fuera del país, pueden ser tratados de forma diferenciada, a pesar de su teórica igualdad con los ciudadanos residentes en el archipiélago.
- Según el Gobierno cubano una persona no solo puede ser evaluada y juzgada por sus actos, sino también por sus relaciones.
- Que un nacional del archipiélago intente entrar al país —aunque cumpla lo establecido por la ley— puede considerarse un «manejo», una «acción ilegal» y un «intento de desestabilizar Cuba».
- Para el Gobierno cubano son punibles las meras y supuestas intenciones de subvertir, incluso, si no se han materializado ni siquiera mínimamente. De acuerdo a la declaración del Minrex, Karla ha sido desterrada no por cometer un crimen sino por pensar ejecutarlo.
EL ARCAICO DESTIERRO ESTÁ VIVO Y COLEANDO EN CUBA
En la Grecia clásica el destierro —denominado ostracismo, de ahí la palabra devenida hoy aislamiento forzado— era una pena utilizada contra los enemigos de la polis, del que se abusó en tiempos de crisis de la democracia clásica. Para el derecho medieval, el destierro era considerado una sanción alternativa a la más grave de todas las penas: la aniquilación física. Su incumplimiento implicaba la muerte.
La comunidad internacional ha superado, en buena medida, la aplicación de la justicia clásica y la concepción del derecho medieval. En la actualidad, algunos de los más importantes instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen el derecho de retorno de cualquier nacional a su propio país y por ende la necesidad de proscribir el destierro como sanción.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su Artículo 12 que «nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país»; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su Artículo 5 que «nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo».
Así, el destierro, en el caso cubano, es también consecuencia de la falta de control de la discrecionalidad de la Administración. Una discrecionalidad que ante esta ausencia se convierte, con demasiada frecuencia, en arbitrariedad.
Muchos sostienen que el destierro de Karla es legal. Afirman que la Ley 1312 permite a las autoridades cubanas impedir la entrada de cualquier persona al territorio nacional cuando incurra en alguna de las causales dispuestas en su Artículo 24.
La Ley 1312 permite que las autoridades cubanas nieguen la entrada a cualquier persona que organice, estimule, realice o participe en acciones hostiles contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano. También permite que se deniegue la entrada a cualquier persona cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen.
Un análisis, centrado exclusivamente en lo que la Ley 1312 establece, es un análisis que olvida dos puntos fundamentales. La ley debe cumplir con un ideal de justicia o, como mínimo, debe tender a su búsqueda. No existe justicia, ni vocación de su búsqueda, en una ley que legitime la violación de derechos humanos. No existe justicia en una ley que sirva solo para profundizar el poder absoluto de un Estado sin importar lo que en el camino sufran sus ciudadanos. Ante una ley injusta, la desobediencia civil pacífica puede erigirse como un acto político válido de la ciudadanía.
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Ese mismo análisis que trata de centrarse en la Ley 1312 olvida que la Constitución impulsada por el Partido Comunista y aprobada en 2019 reconoce que la capacidad discrecional de los funcionarios no es irrestricta sino reglada. El Artículo 94 e) de la carta magna vigente establece que la limitación de derechos debe estar amparada en una resolución administrativa o en una sentencia judicial. Karla, y otros cubanos, aún esperan la notificación oficial de su destierro.
En derecho, una decisión administrativa o judicial no existe, ni surte efecto, hasta que no ha sido debidamente notificada mediante una resolución o una sentencia. Hasta hoy, ni Whatsapp ni el teléfono ni la radio ni la televisión ni la prensa escrita son formas válidas de notificar actos administrativos. El silencio como solución —además de ser profundamente discutido desde el punto de vista doctrinal— no puede ser un recurso en este caso, pues se trata de la limitación de un derecho constitucionalmente reconocido y es contrario a lo dispuesto en el mencionado Artículo 94 e) de la Constitución.
El señalamiento de la inexistencia de una notificación de la decisión no es un mero capricho. Las personas tenemos derecho, debido a nuestra condición humana y no porque lo diga un Gobierno, a no ser privados de nuestros derechos sin que medie una causa legítima y un proceso con garantías. Parte de esas garantías pasan porque se nos escuche, porque se nos permita contradecir y recurrir a una segunda instancia para revisar la decisión que nos afecta. Karla no ha podido —y al parecer no podrá— ejercer ninguno de los derechos anteriores, entre otros motivos porque, a ciencia cierta, se desconoce la razón por la cual se los privaron.
La ley no puede interpretarse de forma segmentada. Los ordenamientos jurídicos, estructurados de manera eficiente, deberían responder e interpretarse con una lógica sistémica. Cuando se afirma que las autoridades cubanas tienen la facultad de desterrar a nacionales cubanos y al mismo tiempo no se cuestiona la forma en que esa facultad se ejercita, se corre el riesgo de asumir que el Estado puede perseguir sus fines sin importar las formas. En el tratamiento a Karla no solo hay implícita una violación del orden constitucional cubano. En el tratamiento a Karla subyace la negación de su condición de persona y sujeto de derechos.
¿EXISTE EL DERECHO DE LA REVOLUCIÓN A DEFENDERSE DE KARLA?
Muchos escollos tienen que salvarse para justificar una respuesta positiva a esa pregunta. El primero pasaría por demostrar que hoy el vocablo «Revolución» no responde a un tipo de Estado autocrático, completamente controlado por el Partido Comunista y sus aparatos de seguridad. Si no se puede comprobar lo contrario, en consecuencia solo cabría reconocer que el derecho de la «Revolución» a defenderse implica el derecho irrestricto del Partido Comunista —y, más exactamente, de la cúpula que lo domina— a imponer a toda la ciudadanía su idea de cómo gobernar la nación cubana. En ocasiones, incluso, esto ocurre al margen de las instituciones y normas que este mismo Partido ha creado. Es decir: imponiendo un «dominio a pesar de la ley» y un «Gobierno por la ley», por encima de la arquitectura formal de un Estado «socialista» de derecho.
El segundo obstáculo se desprende conceptualmente del primero. Para hablar de la soberanía cubana —y por ende de la legitimidad del Estado para defenderse—, habría que determinar primero si es legítimo que la soberanía cubana no descanse en la nación o en el Estado mismo, sino en el Partido Comunista. Si se considera que es legítimo que un partido político excluyente sea considerado el soberano de la nación cubana, quedaría por determinar entonces hasta qué punto ese partido puede defenderse de la ciudadanía cuando esta ejercita legítimamente derechos que el mismo Partido le ha reconocido.
El «derecho a defenderse», en este caso, no cabe para justificar limitaciones al ejercicio legítimo de derechos. Mucho menos si lo que se produce no es una acción defensiva, sino una agresiva de un partido contra los ciudadanos que le adversan, cuestionan y señalan amparados en el ejercicio de sus derechos.
Para que pueda justificarse la limitación de derechos bajo el amparo de una legítima defensa es preciso que exista un ataque inminente a los derechos de quien se defiende y que la defensa sea proporcional a la magnitud del ataque.
Siguiendo la versión oficial, más allá de posibles contactos e ideas desestabilizadoras no concretadas, el Gobierno cubano no ha demostrado que Karla ha cometido crimen alguno.
¿Por qué entonces se siente atacado? ¿Por qué responde de modo desproporcionado? Básicamente, porque el Gobierno y el Estado cubanos son la encarnación de una fuerza política que considera la tolerancia —en especial ante las «provocaciones»— como una muestra de debilidad que puede amenazar su monopolio político. Un monopolio que cada vez depende menos del apoyo popular —ya que incluso los resultados oficiales muestran niveles de disenso superiores a los de la unánime adhesión que el discurso oficial pregona— y se sostiene más en que los cubanos continúen creyendo que ni la simple manifestación de una idea contrapuesta a la política oficial quedará sin respuesta. Depende también de que los cubanos perciban que la dimensión de la respuesta no tiene por qué depender de la magnitud del riesgo que represente la «provocación». Ha quedado demostrado que las respuestas al disenso pueden transitar desde el manotazo de un ministro hasta las detenciones violentas, la cárcel y, finalmente, hasta ahora, el destierro.
La respuesta agresiva a una «provocación» no es legítima defensa. Una provocación no es un ataque. Si las provocaciones admiten ataques como defensa, nada impediría que mañana se justifique al hombre que violó porque se sintió «provocado» por una minifalda.
La soberanía nacional y su seguridad solo pueden justificar un derecho del Estado cubano a defenderse si los teóricos que fundamentan esos comportamientos se sinceran y reconocen que el Partido Comunista se mueve bajo la lógica descrita por Carl Schmitt.
Para Schmitt la excepción es el momento en el cual el derecho se suspende, ya sea por un caso de necesidad extrema o por el peligro para la existencia del Estado (en el caso cubano se trata del peligro para la existencia del Partido Comunista). Schmitt entendía que el soberano real de un territorio era quien tenía la capacidad de declarar la excepción y, por ende, la suspensión del derecho de sus residentes. Fue esa lógica la que sirvió de sustento teórico al fascismo y que reconoció que la soberanía no era otra cosa que el poder para decidir sobre el estado de excepción.
No puede ser otra que la lógica schmittiana la que rige la idea de soberanía manejada por el Partido Comunista de Cuba. Los cubanos vivimos en una constante excepcionalidad no declarada que permite al soberano de verdad (no el de los discursos o la letra constitucional) reaccionar al margen de su propia ley cuando se siente amenazado.
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