La independencia judicial, como valor, resulta inasible para algunos de los que disfrutan su presencia, y para muchos de los que padecen su falta. En ocasiones se reduce por parte de los operadores del derecho a un «a mí nadie me dice lo que tengo que hacer», cuando en realidad es mucho más complejo. Un término que —como soberanía, Estado de derecho o democracia— cada proceso constituyente se apresura a ubicar en su articulado, aunque su enunciación no signifique la garantía de su existencia.
El poder judicial no busca poder político, sino independencia judicial suficiente. No es exclusivo de un sistema u otro, por el contrario, su existencia resulta presupuesto de cualquier Estado de derecho. La independencia judicial es la garantía del gobierno de la ley —Estado de derecho—, garante del constitucionalismo y, en aras de su salvaguarda, se legislan una serie de garantías institucionales que lo protejan de intromisiones por parte de otros poderes —o cualquier derivación de estos—. Consta de dos dimensiones: la independencia institucional y la individual.
Cuba, tras el triunfo del proceso revolucionario, pretendió convertirse en un Estado de derecho con un sistema asambleario. En la Constitución vigente la cualidad de Estado de derecho se establece nominalmente desde el primer Artículo: «Cuba es un Estado socialista de derecho». El tipo de sistema de gobierno —asambleario— lo establece en su Artículo tercero: «En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. El pueblo la ejerce directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan».
Las dos dimensiones de la independencia judicial permanecen someramente reseñadas en el mismo texto. La independencia institucional, por un lado, en el Artículo 148: «Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro»; y la independencia individual, por el otro, en el 150: «Los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Asimismo, son inamovibles en su condición mientras no concurran causas legales para el cese o revocación en sus funciones».
La relación entre la sociedad y el Estado moderno se sistematiza con base en un diseño más o menos funcional en el cual coexisten distintos actores que, entre otras funciones más específicas, velan por mantener cierto equilibrio en torno al poder. De cuán efectiva sea esa sensación de control, participación, incidencia y reciprocidad dependerá la supervivencia misma de ese diseño de sistema.
LA REFORMA PENAL EN CUBA, UNA MIRADA EN PERSPECTIVA (DOSIER)
En el siglo de Voltaire coexistieron dos librepensadores cuyo antagonismo, al momento de concebir la relación entre la sociedad civil y el poder público político, aún pervive: Jean-Jacques Rousseau y Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu.
Rousseau concebía el Estado como un acuerdo de voluntades —contrato social— en el cual el pueblo se erige en propio legislador. La voluntad general —volonté générale— y el pueblo como soberano eran los supuestos que legitimaban la existencia de un Estado. El pueblo gobierna para sí en una libre asociación que persigue el bien colectivo.
Este sistema recibe el nombre de asambleario. Una forma de Gobierno en la cual el soberano —el pueblo— gobierna mediante reuniones —asambleas—, en las cuales se toman las decisiones gubernamentales.
Rousseau es el autor de la frase: «El hombre es bueno por naturaleza».
Montesquieu, en cambio, sostenía: «todo hombre que tiene poder se inclina a abusar de este; él va hasta que encuentra límites. Para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder»[1]. Con base en este razonamiento fue partidario de dividir el poder —a nivel estatal— entre varios depositarios para que entre ellos lo controlasen y equilibrasen. Ese diseño político es la tripartición de poderes —o separación de poderes—.
La tríada de Montesquieu está compuesta por el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial. En dependencia del diseño político, un sistema podrá ser presidencialista —el poder ejecutivo tiene un marcado poder— o parlamentarista[2] —el mayor foco de poder suele encontrarse en el legislativo, el cual, incluso, llega a designar al propio jefe del ejecutivo—.
Montesquieu es el autor de la frase: «Dale al hombre la oportunidad de ser injusto, y no la desaprovechará».
LA INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL EN LA PRÁCTICA CUBANA
La independencia institucional, o estructural, hace referencia al sistema de justicia como ente que necesita de independencia —un sistema de tribunales independiente de cualquier otro poder—. Para lograr esta dimensión es necesario que el poder judicial no sea menos poder que ningún otro, por aquel axioma montesquieuniano: «solo el poder puede hacer frente al poder».
En el caso cubano, el primer agravio a la independencia institucional lo supone el Artículo 45.1.2 de la aún vigente Ley 82 «De los Tribunales Populares», el cual establece: «El presidente y los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del presidente del Consejo de Estado. Los presidentes y demás jueces profesionales que deben integrar las Salas del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del presidente del Tribunal Supremo Popular».
La nueva propuesta de la Ley de Tribunales de Justicia[3] —aún pendiente de aprobación— norma en su Artículo 79.1.2: «El presidente del Tribunal Supremo Popular es elegido por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del presidente de la República de Cuba. Los vicepresidentes, presidentes de salas y magistrados del Tribunal Supremo Popular se eligen por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, en su caso, a propuesta del presidente del Tribunal Supremo Popular». Ahora, los vicepresidentes son propuestos por el presidente del Tribunal Supremo; ese es el único cambio en cuanto a la elección de los jueces que integran la máxima instancia de justicia en Cuba.
LA PELIGROSIDAD SOCIAL EN CUBA
En el Informe sobre la Independencia del Sistema Judicial adoptado por la Comisión de Venecia en su reunión plenaria[4] número ochenta y dos puede leerse: «Los nombramientos de los jueces de tribunales ordinarios (no constitucionales) no son una cuestión que deba someterse a la votación del Parlamento, ya que no puede excluirse el riesgo de que las consideraciones políticas prevalezcan sobre los méritos objetivos de un candidato». Se trata de un informe emitido a petición del presidente de la Comisión de Cuestiones Jurídicas y de Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria Europea, y, en consecuencia, no resulta un instrumento que obligue en modo alguno a la República de Cuba. Empero, la opinión emana de los reconocidos juristas Valery Zorkin, Angelika Nussberger, Guido Neppi Modona y Hjotur Torfason, miembros de la Comisión de Venecia, y deriva precisamente de la búsqueda de una independencia institucional sólida.
Existe una dependencia estructural del sistema de tribunales cubanos al Consejo de Estado (CE). La propuesta del presidente del CE es la única que resulta valorable al momento de nombrar al presidente y vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular de Cuba, según la ley vigente, y al presidente en la nueva propuesta; lo cual soslaya la necesaria meritocracia e independencia del sistema.
La Corte Interamericana, en el caso Reverón Trujillo contra Venezuela en 2009, especificó sobre la independencia institucional: «se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia[5]». En Cuba no existe la clásica tripartición de poderes a la cual parece referirse la sentencia; sin embargo, aplica de igual manera la necesidad de separar el poder judicial del resto del tejido estatal.
Cuba, por demás, es un país unipartidista, lo cual se constata en el Artículo 5 de la Constitución: «El Partido Comunista de Cuba, único, (…) es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado»; mandato que quizá pareciese incompatible con el Artículo 102 que describe a la Asamblea Nacional del Poder Popular como «órgano supremo del poder del Estado».
EL CASO DE LUIS ROBLES, SANCIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y MANIFESTACIÓN
Sin embargo, más allá de los laberintos semánticos con los que justifican la diferencia entre «fuerza política dirigente» y «órgano supremo del poder estatal», recuerdo a una profesora de teoría del Estado en la Universidad de La Habana que alegaba con una calma inquietante: «los órganos del Estado son como una locomotora, la sociedad los vagones y el Partido la línea férrea[6]». Aquella frase me parecía de un determinismo mucho más obsceno que el de Monroe; quizá, más que la concupiscencia me disturbaba su realismo.
De esta suerte, el maquinista, cuyo único poder político pareciese entonces limitarse a acelerar la locomotora con mayor o menor gracia, es quien propone al presidente y a los vicepresidentes del «poder» judicial. Un maquinista que conduce por una «línea férrea» del Partido que, constitucionalmente, dirige a todo el entramado estatal. Se trata de una especie de pirámide en la que el Partido se encuentra en la cúspide y el judicial es apenas un poder[7].
LA INDEPENDENCIA INDIVIDUAL DE LOS JUECES CUBANOS
«Las sociedades requieren de jueces y juezas independientes que puedan cumplir su misión de guardianes de los derechos y las libertades de las personas»[8].
El propio Estado debe encargarse de garantizar las dimensiones de la independencia judicial a través de una serie de garantías para proteger tanto a la institución —como poder indispensable en un Estado de derecho— como a los jueces —«guardi[anes] de derechos y libertades»—. Este mandato forma parte de los principios básicos de las Naciones Unidas relacionados con la independencia de la judicatura.
Una de las garantías que se entiende como cardinales para salvaguardar la independencia de los jueces es la relacionada con la selección y revocación de estos. La actual Ley 82, Artículo 46.2, no respecta este principio al establecer que los jueces son elegidos «por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular. En todo caso, y previo a la elección, se oye por esta el parecer del presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular del territorio al que debe destinarse el juez de que se trate».
Esta afrenta a la independencia individual se eliminó en la nueva propuesta. Ahora la elección y promoción de los jueces de los tribunales municipales y provinciales será potestad del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular —Artículo 29.1, inciso ñ)—, lo cual es un punto a reconocer.
Sin embargo, el nuevo texto introduce otros elementos que pudiesen afectar la defendida independencia.
El primero de ellos resulta una repetición de lo que antes exigía el Artículo 42.1, inciso c) —ahora contenido en el 59.1, inciso c)—. Consiste en que los jueces han de «gozar de buen concepto público y buenas condiciones morales» como requisito para su elección. En principio parece razonable, toda vez que uno presupone una moralidad despolitizada. Empero, en el Artículo 56, al describir los deberes, el inciso b) indica: «impartir justicia con sentido de lo justo, independencia, imparcialidad, transparencia, calidad, responsabilidad, patriotismo, probidad, humanismo y honestidad[9]».
El patriotismo, el sentido de lo patrio, se ha desvirtuado como parte del discurso oficial al punto de adjetivar a la patria como socialista[10] en la Constitución cubana vigente. No solo se ideologiza la patria, sino que incluso su defensa queda condicionada a esta idea. Se defiende la «patria socialista». En la misma narrativa, luego de establecer la irrevocabilidad del socialismo, se autoriza a «combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, (…) contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico», y dentro de ese mismo artículo se expone que la traición a la patria es el más grave de los crímenes[11].
Este nuevo deber, en apariencia inocuo, emerge junto a una nueva «habilidad» exigible a los jueces en el Artículo 62, inciso d) —«sentido del momento histórico y comprensión de la realidad nacional»— y el objetivo primero de los tribunales declarado en el Artículo 14: «Salvaguardar el orden económico, social y político establecido en la Constitución de la República de Cuba».
Entonces, de manera inevitable, se ha de retornar al requisito del Artículo 59.1, inciso c), y dudar acerca de la neutralidad política de aquella moralidad demandada.
LA LETRA CHIQUITA EN EL CASO DE CAROLINA BARRERO
Las exigencias de patriotismo, sentido del momento histórico, o salvaguarda del orden económico, no parecen relevantes para que un juez ejerza su misión con la necesaria probidad. Ofrecen una idea de «juez revolucionario», en tanto aquiescente con el Gobierno, lo cual contradice los mismos principios básicos relativos a la independencia de la judicatura[12] que cita la propuesta legislativa; concretamente los principios 8 y 10:
«8-En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.
»10-Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que este no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio».
Un juez no tiene por qué defender un sistema económico determinado ni aplaudir al Gobierno ni tener «sentido del momento histórico». A un juez le basta con poseer sentido de lo justo, de «lo bueno y lo equitativo»[13], y con entender la relación entre legalidad y justicia.
Esta lista de requisitos, deberes, habilidades, parece inocua durante una primera lectura. Pero, parafraseando a Juan Manuel de Prada, «en el mundo en que vivimos la mejor forma de ser inicuo consiste en ser inocuo».
Asimismo, el principio número 11 de la nueva ley, relativo a la independencia de la judicatura, alerta sobre la necesidad de una remuneración acorde con la función de garante del Estado de derecho. Se ha recomendado fijar ecuaciones determinadas para adjudicar una partida presupuestaria e impedir que el porcentaje asignado dependa de la decisión de algún poder estatal.
En Cuba no solo se fijan los salarios de los jueces sin atender la función que desempeñan —o deberían desempeñar—, sino que, incluso, tras el último aumento salarial los instructores penales —pertenecientes al Ministerio del Interior— ganan cifras sensiblemente mayores que los jueces; cual si el trabajo de los jueces se limitase a «imponer 20 años de privación de libertad» con voz radial al final de Tras la huella. Deviene un ninguneo absoluto a un poder cuyo empoderamiento entorpece de manera sistemática la legislación.
En definitiva, se trata de pujar por una mayor independencia judicial. No basta establecer a nivel constitucional dicha independencia para satisfacer las Reglas Básicas de las Naciones Unidas al respecto[14], si no se crean robustas garantías para que sea todo lo efectiva posible a la hora de enfrentarse al resto de poderes, si fuese necesario, en aras de salvaguardar el imperio de la ley.
Restituir el poder judicial en todo su esplendor ha de ser interés del Estado que quisiese apellidarse «de derecho», pero sobre todo ha de ser interés de una ciudadanía que enarbole la ley como límite al poder del Estado. Empoderar a la justicia para que esta hable por sí, le pese a quien le pese.
[1] Obras completas, volumen I: El espíritu de las leyes.
[2] Luego hay varias mixturas como semipresidencialismo, presidencialismo con asterisco, etcétera.
[3] https://cutt.ly/Zb2lgKD
[4] https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2010)004-spa
[5] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf
[6] Con lo cual el nomen lineamientos resulta hasta certero.
[7] Como dato curioso, antes de 1959 la sede del legislativo se encontraba en el Capitolio, la del ejecutivo en el Palacio Presidencial y la del judicial en la sede actual del Consejo de Estado cubano —detrás del actual Memorial José Martí—. Imponentes edificios que mostraban arquitectónicamente el poder que alojaban. Cuando el proceso revolucionario comenzó a trastocarlo todo, las sedes también, como los mapas, cambiaron de color. El Tribunal Supremo de Cuba, que antes ocupaba un edificio que dignificaba su función de garante en una democracia, terminó en el parqueo del Ministerio de Transporte, cual ponchera o guarapera; siquiera tenía propia sede. Así se mantuvo por muchísimos años, hasta que hace poco se trasladó hacia la sede que ocupa hoy en calle Aguiar 367.
[8] Compendio de Estándares Internacionales para la Protección de la Independencia Judicial. Primera edición, 2019, San José, Costa Rica; y Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia). Informe sobre la Independencia del Sistema Judicial, parte I: La Independencia de los Jueces adoptado por la Comisión de Venecia en su 82 Reunión Plenaria (marzo de 2010).
[9] Resaltado del autor.
[10] Artículo 4 de la Constitución cubana.
[11] Todas las referencias del Artículo 4 de la Constitución.
[12] «Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura», adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32, de 29 de noviembre de 1985, y 40/146, de 13 de diciembre de 1985. Pueden consultarse en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/independencejudiciary.aspx
[13] Definición del derecho por Juvencio Celso: ius est ars boni et aequi (el derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo).
[14] Ver en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/independencejudiciary.aspx
*** Este texto forma parte del dosier «La reforma penal en Cuba, una mirada en perspectiva».
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Hector Tajam Cabrera